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Se Solicita Declaracion de Inconstitucionalidad

Ciudadana: 
Virginia Vásquez 
Juez Superior Contencioso Administrativo 
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. 
Su Despacho.- 

Nosotros, Daniel Bruno y Andrés Matos, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.675.424 y V.-11.313.015 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.445 y 70.678, respectivamente, miembros de la LA ORGANIZACIÓN PARA LA PREVENCIÓN NACIONAL DE LA CORRUPCIÓN” (ORPANAC), domiciliada en el Centro Comercial, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Telf. 0295 – 2638590, Estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto en nombre propio, respetuosamente y en ejercicio con las atribuciones conferidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interponemos en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por violación al derecho colectivo de ACCESO A LA JUSTICIA de los ciudadanos del Estado Nueva Esparta. 

CAPÍTULO I 
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA 

La Organización para la prevención Nacional de la Corrupción (ORPANAC), de la cual somos miembros, tiene como objetivo específico, hacer todos los esfuerzos para prevenir, vigilar, revelar y suprimir la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los hechos de corrupción ejercidos por personas naturales o jurídicas vinculadas con el ejercicio de poder, en aras de contribuir a la transparencia de la función pública. Entre sus objetivos generales posee el fortalecimiento de la ética y moral pública ciudadana. Este ámbito de actuación obliga a interponer como en efecto interponemos, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en ejercicio de la acción popular o universal para la cual, cualquier persona esta constitucionalmente legitimada y es competente para interponer la presente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 13 de la LEY DE AMPAROS Y GARANTÍAS, toda vez que el mismo señala: 

¨Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. ¨ 

CAPÍTULO II 
DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL 

Es competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Región conocer de la presente acción de amparo, toda vez que la misma está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos que habitan en el Estado, de conformidad con el criterio de distribución de competencia establecido en nuestro ordenamiento legal y jurisprudencial. 

Tal como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: 

¨ Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos;. . . ¨ es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de aquellas demandas en las cuales las personas de naturaleza pública o privada, vulneren derechos de ciudadanos con su actividad . 

En este orden de ideas, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala, en relación con la competencia para conocer del amparo, que: 

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (las negritas son nuestras) 

Asimismo la sentencia Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros, de fecha 20 de enero de 2002, estableció que: 

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, afín con la materia del amparo, el conocerlos en los casos distintos a los anteriormente señalados, siendo los Superiores de dichos tribunales los que conozcan de la apelación o consulta. 

Se debe tomar en cuenta además el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, en la cual señaló: 

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. 

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. (énfasis añadido) 

CAPÍTULO III 

DE LA PROCEDENCIA 

La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley. 

Por otra parte establece la Ley Orgánica de Amparo y Garantías en su Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.” En efecto, existe la violación de los derechos colectivos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, como lo son el derecho de acceso a la Justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho de obtener oportuna respuesta y el derecho a un debido proceso; derechos de todos los habitantes de la comunidad del Estado Nueva Esparta, menoscabados por parte del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela al omitir el nombramiento de Juez Civil de 1era Instancia en esta Circunscripción por más de tres (3) meses. 

CAPÍTULO IV 
DE LOS HECHOS 

La circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta posee solo dos (2) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario; en fecha 21 de Julio del 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia encargada de la remoción y nombramiento de jueces del poder Judicial venezolano procedió a remover del Cargo al Juez Temporal Abg. Juan Alberto González Morón, quien para el momento ocupaba el Despacho del Tribunal Primero de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Desde entonces y hasta la presente fecha la Circunscripción Judicial del Estado solo ha tenido en funcionamiento un solo Tribunal de Primera Instancia. Dicho tribunal recibe las demandas cuya competencia le es atribuida, y realiza la distribución, ocurriendo que aquellas que son enviadas al Tribunal Primero quedan paralizadas hasta la fecha incierta en que se nombre el Juez a asumir este despacho. De igual forma se encuentran paralizadas todas aquellas causas que actualmente se tramitan por ante ese despacho. Esta situación es claramente violatoria del derecho de los ciudadanos que poseen causas existentes, así como de aquellos que ante una vulneración inminente de sus derechos acudan ante el sistema Judicial y queden condenados a la paralización de una oportuna y debida respuesta; en especial, quienes requieran un Amparo a sus garantías constitucionales. 

CAPÍTULO V 
DEL DERECHO Y SU VULNERACIÓN 

Nuestra Constitución establece los derechos de Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a una Oportuna Respuesta, los cuales su vez incluyen los derechos a la Defensa, a ser Oido por el Tribunal Competente y a Obtener Reparación del Estado por Errores y Omisiones Judiciales, estos derechos se encuentran enunciados en nuestro texto magno de la siguiente manera: 

¨ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.¨ 

¨Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. 

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. 

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. 

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.¨ 

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable… 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustifcados” 

De tal forma, al estar paralizada por largo tiempo la actividad de uno de los dos únicos Tribunales Civiles ante quienes se someten todas las causas competentes a Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito y Agraria del Estado, el acceso a la Justicia de los pobladores de nuestro Estado se encuentra limitado y restringido desde el punto de vista colectivo; y a aquellos ciudadanos que encuentran paralizadas sus causas en el Tribunal en cuestión la Justicia les está siendo denegada por omisión negligente, así como se les viola el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una oportuna respuesta, el derecho a la defensa, a ser oídos por el Tribunal competente, a obtener reparación por omisiones judiciales, por parte del órgano jurisdiccional en cuestión. 

CAPÍTULO VII 

DEL PETITORIO 

Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, es deber de esta organización y en general de todo ciudadano afectado en el Estado Nueva Esparta, solicitar a este Honorable Juzgado que, tras comprobarse que por omisión, se esta incurriendo en la violación continua de derechos fundamentales y colectivos de acceso a la Justicia, a la tutela judicial efectiva, a obtener una oportuna respuesta y al debido proceso, previstos en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución Nacional. Dicha inercia debe ser declarada inconstitucional, y como consecuencia de ello se conmine a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto al ente gubernamental sobre el cual pese la atribución de nombramiento de Jueces, a nombrar de manera expedita y urgente un Juez que asuma las funciones del Tribunal Primero de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; solo de esta forma se restituirán los derechos colectivos e individuales de todos los usuarios del sistema de Justicia del Estado Nueva Esparta. 

Por otra parte, solicitamos se le ordene al Tribunal Segundo de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstenga de Distribuir la causas nuevas hacia este Tribunal, hasta tanto éste no inicie actividades. 

Finalmente, solicitamos que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, juramos la urgencia del caso a fin de que se provea al respecto. Es Justicia que esperamos recibir en San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta, a la fecha de su presentación. 

DOMICILIO DE LOS AGRAVIANTES: Comisión Judicial del Tribunal Supremo De Justicia. Prolongación de Avenida Baralt, Esquina de Dos Pilitas, Foro Libertador, 
Caracas - Venezuela . 

DOMICILIO DE LOS ACCIONANTES: Centro Comercial 4 de Mayo, local N° 6 ORPANAC. Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Telf. 0295 – 2638590- 0416-6968983. 0412-0954194. orpanac@hotmail.com. 

LOS ACCIONANTES

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