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Se Dicte Medida de Amparo Constitucional

Ciudadanos 

Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional.
Su Despacho.-


Nosotros, David Cruz y Daniel Bruno, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad N° XXXXXX y 15.675.424 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° XXXXX y 66.445 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Giradot con Santa Isabel, locales 3 y 4 Centro Empresarial La Asunción, Local Defensoría del Pueblo. Ciudad La Asunción, Municipio. Arismendi, Estado Nueva Esparta. Telf. 0295 – 2422589- 2422432, aquí en tránsito, procediendo con el carácter de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Nueva Esparta el primero, y Defensor
Auxiliar el segundo; respetuosamente y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 280 y 281 numerales 1ro, 2do y 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interponemos en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Empresa Editorial Mabel, S.R.L., propietario de Diario Caribazo , RIF: J-06511100-3, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.04.1991, bajo el N° 254, Tomo l, adicional 5., a los fines de proteger los derechos colectivos a la salud, a la integridad psíquica, a la educación y la formación ciudadana establecidos en los artículos, 82, 49, 102 y 108 respectivamente, de nuestro texto magno violentados con la publicación de imágenes sangrientas de personas fallecidas en incidentes violentos.

CAPÍTULO I

LEGITIMACIÓN ACTIVA



La Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela está, constitucionalmente legitimada y es competente para interponer la presente Acción de Amparo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 280 y 281 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tiene a su cargo velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos; en ejercicio de esta función, la Constitución le faculta para ejercer en forma general todas las acciones que considere pertinentes a los fines de garantizar estos derechos.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 281 anteriormente señalado, establece como una atribución específica del Defensor del Pueblo, velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

Así mismo la ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo en su artículo 4 ordinal 3 establece como objetivo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas. Y en el artículo 15 ordinal 10 ejusdem , señala como competencia expresa los siguiente:
10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos. (Negrillas nuestras) .
Ahora bien, en cuanto al ámbito de actuación de la defensoría del Pueblo para intentar la presente acción en contra de la empresa mencionada ut supra, es importante establecer que el Diario El Caribazo, es un periódico de circulación regional en el Estado Nueva Esparta, que, por ser un medio de comunicación social, y constituir la actividad desplegada por los medios de comunicación social un servicio Público, lo cual persigue en esencia, satisfacer las necesidades de información, cultura y educación de la población, con todas las características propias de la actividad de servicio público, lo cual lo enmarca dentro de las personas privadas prestatarias de servicios públicos mencionadas en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo el cual textualmente establece: Artículo 7. Ámbito de actuación. La actividad de la Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario o funcionaria perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, Militar y demás órganos del Poder Ciudadano. Abarca igualmente la actuación de particulares que presten servicios públicos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. (Negritas nuestras).
En el presente caso, Ciudadano Juez, la intervención de la Defensoría del Pueblo se justifica vista la vulneración continuada de los derechos colectivos y difusos a la moral pública y las buenas costumbres de la población del Estado Nueva Esparta, el derecho a la dignidad y el honor post mortem, de las víctimas de los fallecidos cuyas imágenes son publicadas. Así como en aras de garantizar el correcto funcionamiento del presente servicio público, cuya conducta se enmarca en la desviación de su funcionamiento, atentando con ello el derecho constitucionalmente protegido a la Salud, en este caso psicológica de la población. La publicación en medios masivos de comunicación, como en este caso, de dichas imágenes, contravienen los principios morales con los cuales se forman ciudadanos desvirtuando la finalidad fundamental de los medios de comunicación social tal como lo establece el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPÍTULO II

LOS HECHOS


Existe en el Estado Nueva Esparta el periódico de Circulación regional denominado El Caribazo, en cual representa uno de los medios de comunicación impresos mas leído por la población. Dicho periódico se encuentra estructurado de forma que la sección de sucesos se ubica en la últimas páginas siendo la última página la utilizada para de forma muy gráfica y con colores vivos exponer las imágenes de personas en su mayoría fallecidas, con partes de sus cuerpos mutilados, heridos, y ensangrentados las cuales llaman la atención de los usuarios de los medios impresos y de toda aquella persona que observe por cualquier circunstancia las mismas expuestas al público en los diferentes comercios de venta de periódicos y revistas. Imágenes, en su mayoría, tomadas a cadáveres de personas fallecidas en accidentes de tránsito, accidentes laborales o caseros, así como a fallecidos por armas blancas y armas de fuego. Dichas gráficas son adquiridas mediante cámaras profesionales las cuales proporcionan una gran resolución e intensidad las cuales al ser publicadas el la última página persiguen impactar la visión de cualquier persona que pudiera divisarlas. De esta forma, éste medio de comunicación, haciéndose de la atracción natural de algunas personas por el morbo, pareciera perseguir incrementar la circulación de sus ejemplares, fin comercial, que sacrifica y menosprecia la moral pública, la ética ciudadana, y el respeto que posee nuestra población hacia las personas que dramáticamente fallecen en sucesos violentos en nuestras calles.



CAPÍTULO III
EL DERECHO
Derechos y garantías constitucionales violentados

La exposición pública de éste tipo de imágenes atenta contra derechos constitucionalmente consagrados en los artículos:

A la salud. ¨Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. ¨
Por cuanto la exposición públicas de éstas imágenes impactan las psiquis del colectivo perturbando su normal desenvolvimiento mental y psicológico, siendo este aspecto vital para la salud integral de cualquier persona.

A la educación. Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Nuestro texto magno en su titulo III capítulo VI referido al Derecho a la Educación, establece como deber de los medios de comunicación social, la contribución de éstos en la formación ciudadana de la sociedad, la publicación de este tipo de imágenes en la última página de forma publicitada incumple esta obligación de forma casi diaria, y esto desvirtúa el carácter social de este medio al atentar contra la formación de los valores ciudadanos.

Derecho del pueblo Neospartano a preservar sus valores morales.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
A pesar de que en el catálogo de derechos establecidos en nuestro texto constitucional no figura expresamente el Derecho a la preservación de los Derechos Morales de la población. Tal como lo establece nuestro texto magno nuestro sistema de justicia deberá amparar los derechos colectivos y difusos, así como los que no estén expresamente establecidos en la misma. El pueblo de Las Islas de Margarita y Coche poseen valores y creencias arraigadas entre las cuales se encuentra el desagrado Moral hacia este tipo de imágenes macabras en donde se exhiben cuerpos mutilados, ensangrentados de personas que han sufrido accidentes. Es un hecho público y generalizado el rechazo de la población hacia este tipo de imágenes, y en todo caso, quienes poseen cierta curiosidad mórbida hacia éstas, de todas formas reconocen que dichas imágenes no deberían ser publicitadas de tal forma sin ningún control. Esto evidencia un impacto sobre los valores morales (subjetivos), fundados en las creencias ancestrales y sociales de nuestra población. Es la publicidad incontrolada de estas imágenes lo que atenta contra valores morales de la población y desvía los patrones de conducta al insensibilizar la moral del colectivo con la periocidad de la aparición de las mismas.
Derecho a la Protección del Honor.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
De igual forma con la publicación de éstas imágenes es afectado el derecho Colectivo de las personas fallecidas y de sus familiares en estos accidentes fatales a su vida privada, intimidad y confidencialidad, al publicar de forma desautorizada las imágenes de sus familiares fallecidos, invadiendo con ello el ámbito de su vida privada. A la propia imágen de las personas fallecidas, afectando con ello la memoria de éstas personas.
Derecho a la Integridad física.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Esta publicación atenta contra la integridad física de los familiares de los fallecidos, al ver de forma tan impactante el retrato fotográfico de sus seres queridos, pudiendo afectar de igual forma la psiquis de niños y adolescentes familia de los fallecidos, quienes deben soportar y en forma pública las imágenes muchas veces grotescas de sus seres, a quienes desearían recordar como en vida conocieron, lo cual le es impedido por la publicidad de éstas imágenes.


CAPÍTULO IV

DE LA PROCEDENCIA

La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley.



CAPÍTULO V

DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a esta Honorable Sala, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la Integridad física, a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación, a preservar los valores morales, a la educación, y a la salud, se dicte medida de Amparo Constitucional a favor de la Población del Estado Nueva Esparta en la cual se le prohiba al medio Impreso regional Diario El Caribazo, la publicación este tipo de imágenes en su páginas.

Domicilio del agraviante: Calle Velásquez , Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Teléfonos: (0295) 261.07.13 / 263.59.51
Domicilio del accionante: Calle Giradot con Santa Isabel, locales 3 y 4 Centro Empresarial La Asunción, al lado de la Panaderia Pan Andino. La Asunción.– Mcpio. Arismendi. Telf. 0295 – 2422589- 2422432.

Es justicia que espero recibir en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

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